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A. 1571/24
Auto30 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1571/24

Corte Constitucional·30 de septiembre de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1571-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1571/24

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por incumplir requisito de argumentación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

 

 

AUTO 1571 DE 2024

 

Expediente: T-9.590.333

 

Solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia         T-181 de 2024

                                      

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse sobre dos solicitudes de aclaración y adición formuladas por Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena contra la Sentencia T-181 de 2024.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

A.   Contenido de la Sentencia T-181 de 2024

 

1.                 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-181 de 2024, revisó el caso de los señores Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena, quienes habían sido desvinculados por Avianca S.A., por su presunta participación en el cese de actividades que se llevó a cabo en septiembre de 2017 y que fue promovido por la ACDAC.

 

2.                 La huelga fue declarada ilegal por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de octubre de 2017. Decisión que se confirmó por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL20094-2017.

 

3.                 En su escrito de tutela, los accionantes señalaron que luego de que la huelga se declaró ilegal, se presentaron una serie de prácticas antisindicales en su contra, y en contra de sus compañeros. Entre esas prácticas estarían el inicio de (i) procesos disciplinarios que derivaron en el despido de los pilotos; (ii) de investigaciones penales en contra del presidente del sindicato; (iii) de interceptaciones ilegales contra los sindicalistas; y (iv) de amenazas contra su vida e integridad personal. Por ello, señalaron, la ACDAC formuló una queja contra el Estado colombiano ante el Comité de Libertad Sindical. Luego de que avanzara dicho trámite -al que se le asignó el número 3316-, el Comité presentó al Estado cinco recomendaciones en concreto.[1] Acto seguido, a partir de conversaciones que se dieron entre las partes en conflicto se acordó, por medio de acta del 25 de noviembre de 2021, que los pilotos que inicialmente habían sido desvinculados volverían a sus labores, y que el regreso se entendería efectivo desde julio de ese año.

 

4.                 Dicho esto, con el propósito de que se protegiera su derecho a la libertad sindical, los accionantes presentaron, en su escrito de tutela, catorce pretensiones que, en la Sentencia T-181 de 2024, la Corte clasificó de la siguiente manera: “(i) aquellas tendientes a que se evalúe nuevamente la legalidad de la huelga llevada a cabo en el año 2017, (ii) aquellas que buscan que se declare la ilegalidad de los despidos ocurridos en el año 2018, y el restablecimiento de los derechos económicos y patrimoniales de los accionantes; y (iii) aquellas que persiguen el cumplimiento de las recomendaciones del CLS, adoptadas en el marco del caso 3316”.[2]

 

5.                 La Corte analizó la procedencia de las acciones de tutela. En primer lugar, encontró que no se cumplía con el requisito de inmediatez respecto del primer grupo de pretensiones -evaluar nuevamente la legalidad de la huelga de 2017-. Esto porque la providencia que declaró la ilegalidad de la misma se profirió el 29 de noviembre de 2017 (Sentencia SL20094-2017), y las tutelas se formularon poco más de 5 años después. Además, la Corte recordó que la adopción de las recomendaciones en el caso 3316 no constituía un hecho nuevo que permitiera flexibilizar el mencionado requisito.[3]

 

6.                 En segundo lugar, la Corte concluyó que el segundo grupo de pretensiones -declarar la ilegalidad de los despidos ocurridos en el año 2018, y el restablecimiento de los derechos económicos y patrimoniales de los accionantes-, tampoco superaba el requisito de inmediatez. Esto porque “(…) desde el 1 de julio de 2021, en adelante, los actores fueron reintegrados a la empresa y recibieron el pago de sus salarios y prestaciones sin inconveniente alguno”.[4] Luego, la discusión que proponían se centraba “(…) en el pago de unas prestaciones dejadas de percibir entre abril de 2018 y junio de 2021”.[5] Así las cosas, la Corte concluyó que no se acreditó el requisito de la inmediatez, “[d]ado que (…) las tutelas se formularon poco más de un año y 7 meses después de la última fecha [junio de 2021]”.[6] Además, la Corte añadió que estos asuntos ya se estaban discutiendo en la jurisdicción ordinaria laboral, de allí que tampoco este grupo de pretensiones cumpliera el requisito de la subsidiariedad.[7]

 

7.                 En tercer lugar, la Corte concluyó que el único grupo de pretensiones que superó el examen de procedencia, había sido el relacionado con el cumplimiento de las recomendaciones del CLS, adoptadas en el marco del caso 3316. Estas pretensiones superaron los requisitos de inmediatez[8] y de subsidiariedad.[9] De cualquier manera, como los actores formularon la acción de tutela contra diversas entidades, la Corte analizó la legitimación en la causa por pasiva de cada una de ellas, y concluyó que este último requisito solo se cumplía frente al Ministerio del Trabajo[10] y el Congreso de la República.[11] En consecuencia, estableció que las siguientes entidades debían ser desvinculadas del proceso: la Presidencia de la República, el Ministerio del Transporte,[12] la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, Avianca S.A.,[13] el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección -UNP-.[14]

 

8.                 Dicho esto, la Corte se ocupó de resolver el problema jurídico de fondo a partir de lo indicado en el único grupo de pretensiones que superó el examen de procedencia. En tal sentido, se propuso estudiar “(…) si el Ministerio del Trabajo, el Senado de la República y la Cámara de Representantes desconocieron el derecho fundamental a la libertad sindical de los accionantes, toda vez que, presuntamente, no [habían] dado cumplimiento a las recomendaciones emitidas por el CLS en el caso 3316”.[15]

 

9.                 En su parte dogmática, la Corte recordó: (i) “que el derecho a la huelga no es absoluto”;[16] (ii) que “[l]a Constitución establece que aquel no podrá garantizarse en los servicios públicos esenciales, y que corresponderá al legislador definir el alcance del derecho”;[17] (iii) que “existe un estándar internacional que, a la fecha, aboga por que las legislaciones maximicen el derecho a la huelga, siempre que se permita la continuidad de unos servicios mínimos que garanticen a la población la salud, la seguridad y la vida”;[18] (iv) que solo la recomendación del Comité de Libertad Sindical “que haya sido aprobada por el Consejo de Administración, debe ser atendida por el Estado en un plazo razonable”;[19] y (v) que “aunque la recomendación cumpla las características antedichas, las autoridades administrativas y judiciales nacionales, así como el Congreso de la República, pueden hacer uso del margen de apreciación, con el objeto de establecer de qué manera las implementan y si esto no va en contra del ordenamiento constitucional”.[20]

 

10.             Al estudiar los casos concretos, la Corte reconoció que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso 3316, habían sido aprobadas por el Consejo de Administración en el informe GB.341/INS/12/1. Por ello, se preguntó qué trámite se había dado a dichas recomendaciones en el orden interno, y si su eventual incumplimiento afectaba el derecho a la libertad sindical de los accionantes. Al respecto, dijo lo siguiente:

 

11.             Sobre la primera recomendación,[21] la Corte resaltó que aquella se adoptó “porque las organizaciones sindicales querellantes informaron que cuando se estaba desarrollando la huelga del año 2017, promovida por la ACDAC, el Ministerio del Trabajo conformó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio”.[22] Para el Comité, el arbitraje obligatorio puede afectar el derecho a la huelga. En el análisis del caso concreto, la Corte resaltó (i) que “(…) en la actualidad no existe conflicto alguno entre la ACDAC y Avianca S.A”;[23] (ii) que el proyecto de reforma laboral que cursaba en el Congreso de la República, para el momento en que se emitió la sentencia (proyecto de ley Nro. 166 de 2023 -Cámara-), planteaba “la posibilidad de derogar el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo que facultó a dicho Ministerio para conformar el Tribunal de Arbitramento Obligatorio”;[24] y (iii) que en la misma reforma se proponía reconocer “(…) que la negociación colectiva es un derecho y que el Ministerio del Trabajo se compromete a garantizarlo”.[25] Por estas razones, la Corte concluyó que los accionados no estaban desconociendo el derecho a la libertad sindical de los actores pues, además de que no existía un conflicto colectivo entre el sindicato y la empresa, los accionados iniciaron gestiones para cumplir la recomendación mencionada.

 

12.             Sobre la segunda recomendación,[26] la Corte reconoció que el Comité había pedido al Estado revisar su legislación, escuchando a los diversos interlocutores sociales del país, en lo que tiene que ver con la huelga en el servicio público de transporte aéreo. En el caso concreto, la Corte reconoció que el proyecto de reforma laboral que cursaba en el Congreso de la República, para el momento en que se emitió la sentencia (proyecto de ley Nro. 166 de 2023 -Cámara-), proponía que la huelga no estuviese «(…) totalmente prohibida en los servicios públicos esenciales, y que [pudiese] aceptarse siempre que se garantice “la prestación de servicios mínimos”».[27] En esa medida, la Corte concluyó que los accionados estaban haciendo gestiones para cumplir la recomendación mencionada, de allí que no fuese evidente el desconocimiento del derecho a la libertad sindical de los actores.

 

13.             Sobre las recomendaciones tercera[28] y cuarta,[29] la Corte señaló que en ellas simplemente se le pidió al Gobierno Nacional mantener informado al Comité sobre el avance de unos procesos penales. La recomendación tercera, se refería al proceso iniciado contra el entonces presidente de la ACDAC, de manera que, para la Corte, “el cumplimiento o no de esta recomendación no afecta los derechos particulares de los accionantes”.[30] Y, en lo relativo a la recomendación cuarta, donde se pedía mantener informado al Comité sobre las responsabilidades y sanciones impuestas a quienes interceptaron ilegalmente las comunicaciones de los miembros de la ACDAC, la Corte concluyó lo siguiente: “[n]ada impide al Gobierno Nacional mantener informado al Comité sobre los avances en este tipo de investigaciones como, en efecto, ha venido haciéndolo según puede advertirse en la página Web de la OIT”.[31] Por lo anterior, la Corporación indicó que tampoco en este caso estaba acreditado el desconocimiento del derecho a la libertad sindical de los accionantes.

14.             Sobre la recomendación quinta,[32] donde el Comité señaló que confiaba en que el Estado prestaría seguridad a los directivos de la ACDAC, la Corte recordó que “(…) ninguno de los dos accionantes ha solicitado, de manera reciente y para sí, el préstamo de seguridad alguna. De esta manera, el cumplimiento o incumplimiento de la recomendación aludida no parece afectar de manera directa a los actores, y, por tanto, su derecho a la libertad sindical no estaría siendo vulnerado en la actualidad”.[33]

 

15.             En consecuencia, la Corte negó la acción de tutela en lo referido a la pretensión de dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.

 

 

B.    Solicitudes de aclaración y adición formuladas contra la Sentencia T-181 de 2024

 

16.             Solicitud de Simón David Cadavid Grisales. El 25 de junio de 2024, a nombre propio, presentó solicitud de aclaración y complementación -entiéndase adición- ante esta Corte.[34] Esto lo hizo amparándose en lo que disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. En su escrito, se refirió a cinco puntos en concreto.

 

a)    Indicó que la Corte Constitucional, al resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de la segunda recomendación del Comité de Libertad Sindical, no se refirió a “(…) los hechos que fueron puestos en conocimiento por el Congreso de la República en su contestación efectuada en el auto de requerimiento de pruebas librado el día 18 de enero de 2024”.[35] A su turno, indicó que aunque la Corte se refirió al proyecto de ley Nro. 166 de 2023 (Cámara), para decir que los accionados estaban adelantando gestiones con el objeto de cumplir tal recomendación, omitió mencionar “(…) que el mencionado proyecto de ley, actualmente se encuentra acumulado con los proyectos de ley 192 de 2023 de la Cámara de Representantes y 256 de 2023C y se ha surtido debate el 18 de junio de 2024 en la Comisión VII Constitucional Permanente de la H. Cámara de Representantes en la cual se puede evidenciar que toda la propuesta en torno a la regulación de la huelga propuesta inicialmente en el proyecto de ley 166 de 2023 fue retirada del proyecto, no existiendo así ningún proyecto de ley en trámite que pretenda regular la huelga conforme a los parámetros del CLS y del Consejo de Administración de la OIT”.[36] Por ello, pidió adicionar la sentencia teniendo en cuenta esta circunstancia.

 

b)    Señaló que era preciso aclarar el párrafo 48 de la providencia porque en él se decía que participó en la huelga del año 2017, cuando en los documentos que aportó al expediente, en respuesta al auto de pruebas proferido en el proceso, nunca afirmó que ello hubiere sido así. De hecho, en su escrito de aclaración, manifestó que él no tuvo participación en la referida huelga.

 

c)     Dijo que, en su respuesta al auto de pruebas, manifestó a esta Corte que los procesos judiciales ordinarios iniciados con el objeto de que se reconociera validez al “acta de acuerdo suscrita entre AVIANCA y ACDAC el día 25 de noviembre de 2021”,[37] no habían sido eficaces en ese propósito. Al respecto, señaló que “(…) AVIANCA S.A. ha venido eludiendo su deber de restablecer los derechos de los capitanes a quienes se les despidió por haber presuntamente participado en la huelga, pues si bien suscribió un acta donde se comprometió a reintegrar SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD a los pilotos allí enlistados – entre ellos incluidos el suscrito y el capitán JORGE MARIO MEDINA - , ha venido oponiéndose ante los estrados judiciales en los procesos ordinarios al alcance jurídico de dicha expresión utilizando artificiosos argumentos – por ejemplo indicando en sus alegaciones que ello solo era para efectos de escalafón cuando nada así dice en el tenor literal del acuerdo”.[38] En consecuencia, el solicitante pidió que esta Corte adicione su análisis, refiriéndose al alcance del acta mencionada.

 

d)    El solicitante expuso que, en la providencia, no se analizó el alcance del párrafo 256 del informe Nro. 393 del Comité de Libertad Sindical (marzo de 2021).[39] En concreto, solicitó a la Corte complementar su decisión en el sentido de tener en cuenta lo dicho en ese párrafo. Así se expresó el solicitante:

 

“[En la tutela] alegué con vehemencia que en lo (sic) términos anotados por el órgano en efecto fui objeto de sanciones por realizar junto con toda la asamblea genera (sic) de la ACDAC una huelga legítima adaptada a los criterios de la OIT. Particularmente la misma OIT anotó la necesidad de que el gobierno adelantara acciones y canales de diálogo social para tratar la situación de los pilotos despedidos a raíz de la participación de la huelga en ACDAC, lo que reprocho no efectuó entre otras entidades el MINISTERIO DE TRABAJO, y particularmente ha desconocido AVIANCA S.A. con las actuaciones desplegadas en donde ha eludido el restablecimiento de los derechos – salarios y prestaciones dejadas de pagar durante el tiempo que duré cesante -. // Es así menester que la honorable sala COMPLEMENTE su fallo y en consecuencia efectué análisis respecto de dicha regla de decisión adoptada en la recomendación del caso 3316”.[40]

 

e)     El solicitante pidió aclarar el fundamento jurídico 148 de la providencia, con el objeto de “rectificar si en efecto de las documentales arribadas al trámite de tutela la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ha mantenido informado al Comité de Libertad Sindical respecto de los procesos adelantados por INTERPECTACIONES ILEGALES DE COMUNICACIONES contra los miembros de ACDAC”.[41] Acto seguido señaló que, en el acervo probatorio, no obra “constancia de que la suscrita entidad haya informado al Comité de Libertad Sindical respecto de dichas investigaciones ni el estado en que se encuentran”.[42]

 

17.             Solicitud de Jorge Mario Medina Cadena. El 25 de junio de 2024, el referido accionante aportó un escrito idéntico al presentado por Simón David Cadavid Grisales. Solo modificó la redacción de la solicitud b citada en el anterior punto. Allí pidió aclarar que el señor Simón Cadavid nunca afirmó ante esta Corte “haber participado activamente en el cese de actividades”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

A.   Competencia

 

18.             La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición presentadas respecto de la Sentencia T-181 de 2024. Esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015, y en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

 

 

B.    Las solicitudes de aclaración y adición de providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

19.             Las solicitudes de aclaración. Por regla general, contra las sentencias de la Corte Constitucional no proceden solicitudes de aclaración.[43] Esto tiene que ver con que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, estas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y contra ellas no proceden recursos. En la Sentencia C-113 de 1993 -que analizó la constitucionalidad de algunos enunciados normativos contenidos en el Decreto 2067 de 1991- la Corte se refirió a la posibilidad de resolver solicitudes de aclaración de sentencias. Allí señaló lo siguiente:

 

“Sea lo primero decir que la Constitución misma no ha previsto recurso alguno contra las sentencias que se dictan en asuntos de constitucionalidad.  Y si la Constitución no lo establece, mal podría hacerlo una norma de inferior jerarquía.

 

Pero, se dirá que la aclaración en sí no es un recurso y que por ello podría hacerse sin violar la Constitución.  Contra este argumento se puede aducir lo siguiente: si la aclaración no varía, como no podría hacerlo, la parte resolutiva del fallo, y tampoco cambia, porque igualmente está vedado hacerlo, su motivación, carece de objeto, resulta inane.

 

Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241, “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo."  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”.[44]

 

20.                      Lo dicho supone que, con el objeto de garantizar el principio de la seguridad jurídica, la Corte pierde competencia para aclarar sus sentencias una vez estas se dictan. Sobre el particular, ha sostenido que “para garantizar la seguridad jurídica de quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”.[45]

 

21.                      Con todo, esta Corte ha admitido, de manera excepcional, la posibilidad de aclarar ya sea de oficio o a petición de parte sus providencias. Esto ha ocurrido, especialmente, cuando la sentencia presenta frases ininteligibles, difíciles de desentrañar, que se encuentran en su parte resolutiva o que tienen relación directa con ella. En estos casos, teniendo presente que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la figura de la aclaración, ha acudido a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.[46]

 

22.                      La Corte ha sostenido que la necesidad de aclarar fragmentos vagos o ambiguos guarda “relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y, en particular, con la garantía de cumplimiento efectivo de los fallos, esto es, que “(…) las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”.[47]

 

23.                      De cualquier modo, las solicitudes de aclaración, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte, deben cumplir tres requisitos para ser procedentes. Primero, dos requisitos de forma, a saber: “(i) legitimación, lo cual implica que la solicitud debe ser presentada por “alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso”. (ii) oportunidad, es decir que “deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación”. Segundo, una tercera exigencia sustancial, y es que “debe presentarse por causa de “conceptos o frases que: ofrecen un verdadero motivo de duda; y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”.[48] (Subrayas fuera de texto).

 

24.                      Sobre el último requisito expuesto, esta Corte ha explicado “(…) que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello «susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección» y que, en consecuencia, no permite «comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión». De modo que, solo es posible aclarar las providencias «que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables»”.[49] En consecuencia, se ha  especificado que la solicitud de aclaración no procede “(…) cuando i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o «modificar las razones en las que se sustentó»; ii) pretenda «controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración» y iii) sea utilizada para «abordar aspectos que no fueron objeto de estudio», «esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva» o «absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia».”[50]

 

25.                      Las solicitudes de adición. De otro lado, la Corte se ha referido, igualmente, a las solicitudes de adición y ha dicho que estas, por regla general, no son procedentes. Ello se debe a dos razones en particular que la jurisprudencia ha resumido de la manera que sigue: “(i) de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución que le fue conferida a la Corte Constitucional es una competencia que se debe cumplir en los precisos términos señalados por el mismo, sin que establezca la posibilidad de adicionar sus sentencias, lo cual tampoco está previsto en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, y (ii) por cuanto “una vez finalizada la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos”.[51] Igualmente, la Corte ha indicado que la adición “(…) no puede hacer las veces de una instancia adicional”.[52]

 

26.                      Con todo, la Corporación ha aceptado -solo de manera excepcional-, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, los accionantes pueden solicitar que una providencia judicial se complemente o adicione. El mencionado artículo establece que la adición procede “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.[53] Si esta omisión tiene lugar, la sentencia “deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria”.[54]

 

27.                      Dada la importancia que tiene el principio de la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes de adición también deben cumplir con unos presupuestos mínimos para poder ser estudiadas de fondo por la Corte. Esos presupuestos -del mismo modo en que ocurre con la aclaración- son los siguientes: “(i) legitimación en la causa, que la solicitud se presente por alguna de las partes del proceso; (ii) oportunidad, que se presente durante el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo y, (iii) carga argumentativa, relacionada con la demostración que la providencia -objeto de adición- haya omitido resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley”.[55]

 

28.                      Igualmente, la Corte Constitucional ha indicado que las solicitudes de adición solo procederán cuando el promotor demuestre que la materia sobre la cual omitió pronunciarse la Corte era relevante en términos constitucionales, o tenía “(…) una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”.[56] De cualquier modo, cuando se han estudiado este tipo de solicitudes, se ha resaltado que la Corte Constitucional, en sus sentencias, “(…) no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional”.[57] Esto obedece a que “el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes”.[58]

 

 

C.   Estudio de las solicitudes de aclaración y adición presentadas

 

29.                      La Corte resolverá, conjuntamente, las solicitudes formuladas por Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena. Esto obedece a que ambos solicitantes, como se ha visto, presentaron escritos idénticos y, en consecuencia, pretendieron la aclaración y adición de los mismos puntos. Así, a efectos de resolver las solicitudes, pasa la Sala a constatar si aquellas cumplen, en su orden, con los requisitos de legitimación en la causa, oportunidad y carga argumentativa.

 

30.                      Legitimación en la causa. La Sala encuentra que los señores Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena hicieron parte del proceso judicial que culminó con la Sentencia T-181 de 2024. En tal sentido, ambos ciudadanos se encuentran legitimados para formular las solicitudes de aclaración y adición que, a nombre propio, presentaron.

 

31.                      Oportunidad. De conformidad con lo certificado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, en correo del 17 de julio de 2024, esa dependencia solicitó al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, certificar la fecha en que notificó la Sentencia T-181 de 2024.[59] En respuesta, la Secretaría General de esta Corte recibió, por parte del juzgado referido, el Oficio Nro. 293-J057 del 4 de julio de 2024. En él se indicó “(…) que la sentencia fue notificada el día 20 de junio de 2024”.[60] Así las cosas, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió los días 21, 24 y 25 de junio del año en curso. Dado que el último día mencionado se recibieron las solicitudes de aclaración y adición, se entiende que aquellas fueron presentadas dentro del término de ejecutoria de la providencia y que, por tanto, cumplen con el requisito de oportunidad.

 

32.                      Carga argumentativa. Las solicitudes de aclaración y adición que se estudian no cumplen con la carga argumentativa exigida por esta Corporación y, por ello, deberán ser rechazadas. Esto atendiendo las siguientes razones.

 

(i) Adicionar la sentencia para reconocer que los artículos que se referían a materias de derecho colectivo, y que estaban incluidos en el proyecto de reforma laboral, fueron finalmente retirados

 

33.                      Los solicitantes piden que la sentencia sea adicionada, dado que los artículos que tenían relación con materias del derecho colectivo, y que se referían al derecho a la huelga, fueron finalmente retirados del proyecto de ley Nro. 166 de 2023 (Cámara). Esto fue decidido en las sesiones de la Comisión Séptima Permanente de la Cámara de Representantes, en el marco del primer debate que se surtía sobre el proyecto. Si esto es así -señalaron los solicitantes-, actualmente no existe “(…) ningún proyecto de ley en trámite que pretenda regular la huelga conforme a los parámetros del CLS y del Consejo de Administración de la OIT”.[61] A su turno, también pidieron que esta Corte se refiriera, en su parte considerativa, a la respuesta que dio el Senado de la República al auto de pruebas que profirió la Corporación en ese proceso.

 

34.                      Como bien se recordó en esta providencia, el artículo 287 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de adicionar una sentencia, específicamente, cuando esta “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.[62] A partir de esa consideración, debe concluirse que esta solicitud no cumple con la carga argumentativa por dos razones, a saber:

 

35.                      Primera. Los solicitantes no argumentaron con suficiencia por qué esta Corte debía pronunciarse sobre el retiro de los artículos que guardaban relación con la huelga, en el marco de la discusión que se surtía sobre el proyecto de ley Nro. 166 de 2023 (Cámara), máxime cuando dicho retiro tuvo lugar luego de que la Sentencia T-181 de 2024 se firmara. En efecto, la sentencia mencionada se suscribió el 20 de mayo de 2024, y los artículos fueron retirados del proyecto de reforma en la sesión que se llevó a cabo, en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, el 13 de junio de 2024. En consecuencia, muy difícilmente se le puede pedir a la Corte adicionar la Sentencia T-181 de 2024 teniendo en consideración un hecho sobreviniente, que solo tuvo lugar después de su suscripción.

 

36.                      Segunda. Es cierto que el Senado de la República, en respuesta al auto de pruebas del 18 de enero de 2024, informó que ante esa instancia se habían tramitado algunos proyectos de ley que habían pretendido regular la huelga en servicios públicos esenciales. También señaló el Senado que la mayoría de esos proyectos estaban archivados. E indicó que solo uno de ellos estaba, para el momento en que remitió su respuesta a la Corte (25 de enero de 2024), pendiente de discusión: proyecto de ley Nro. 053 de 2023 -Senado-.[63] Así, los solicitantes pidieron que se complementara la sentencia refiriéndose a este punto. De cualquier manera, no explicaron por qué en la parte motiva de la providencia la Corte debía referirse a los proyectos de ley señalados por el Senado de la República en su respuesta si, (i) como se ha dicho, la mayoría de ellos estaban archivados y (ii) el único que estaba pendiente de discusión (proyecto de ley Nro. 053 de 2023 -Senado-), no pretendía, específicamente, atender las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre la huelga en servicios públicos esenciales, sino especificar los casos en que aquella estaría estrictamente prohibida.[64] Por ello, este último no era un proyecto que tuviera relación con lo que se discutía en el proceso de tutela.

 

(ii) Aclarar que Simón Cadavid no participó en la huelga de 2017

 

37.                      Los accionantes pidieron a esta Corte aclarar que el señor Simón David Cadavid Grisales no participó en la huelga que se llevó a cabo en septiembre del año 2017. Sobre esto habría que recordar que las solicitudes de aclaración solo proceden, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la sentencia contenga frases que, estando ubicadas en la parte resolutiva del fallo o teniendo una relación directa con ella, son difíciles de entender.

 

38.                      Así, lo que advierte la Sala es que los solicitantes no explicaron por qué la Corte debería aclarar este punto cuando, en la Sentencia T-181 de 2024, ello no se juzgó de fondo. En efecto, la Corte no se propuso analizar, en manera alguna, si el referido ciudadano participó o no en la huelga del año 2017 que, a la postre, se declaró ilegal. Esto tiene que ver con que el problema jurídico que se propuso resolver la Corporación, se limitó a estudiar si el Ministerio del Trabajo y el Congreso de la República habían vulnerado el derecho a la libertad sindical de los accionantes, por el hecho de no haber -presuntamente- acatado las recomendaciones del CLS.

 

39.                      De hecho, en el fundamento jurídico 88 de la Sentencia T-181 de 2024 se indicó que todo lo relacionado con el presunto despido discriminatorio de los accionantes, así como con las acreencias laborales dejadas de percibir entre abril de 2018 y junio de 2021, no sería analizado de mérito por la Sala en tanto se trataba de pretensiones que incumplían los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Esos asuntos -se concluyó- debían ser discutidos en la jurisdicción ordinaria laboral, escenario donde el señor Cadavid podrá cuestionar el asunto con todas las garantías procesales del caso y, si es preciso, demostrar que no participó en la mencionada huelga. En consecuencia, dado que esta Sala no señaló en su parte resolutiva que el actor hubiere participado en la huelga de 2017, no es claro por qué debería proceder la aclaración solicitada. Por ello, también en este caso se incumplió el requisito de la carga argumentativa.

 

(iii) Adicionar la sentencia para pronunciarse sobre el alcance del acta del 25 de noviembre de 2021 y su presunto desconocimiento

 

40.                      Los solicitantes señalaron que esta Sala debería complementar la Sentencia T-181 de 2024, refiriéndose al hecho de que en los procesos ordinarios laborales que algunos de sus compañeros han adelantado, los jueces le estaban restando validez al acta del 25 de noviembre de 2021. Recuérdese que, a partir de la suscripción de ese documento, los solicitantes pudieron retomar sus labores en Avianca S.A., luego de haber sido desvinculados por, presuntamente, haber participado en la huelga del año 2017. Para los solicitantes, del contenido de dicha acta se desprende que la empresa debe reconocerles y pagarles las acreencias laborales que dejaron de recibir por cuenta de su despido inicial.

 

41.                      En ese sentido -como ya se observó en el punto anterior- debe reiterarse que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-181 de 2024, señaló que lo relacionado con el pago de acreencias dejadas de percibir, y con las circunstancias en que ocurrió el despido, serían asuntos que deberían ser estudiados por los jueces de lo ordinario laboral. Es por esta razón que la Sala, al resolver de fondo el caso, no se refirió al alcance del acta del 25 de noviembre de 2021, ni a su contenido. Así las cosas, los demandantes no explicaron por qué esta Sala omitió pronunciarse sobre un punto concreto que debía ser abordado. Por ello no cumplieron con su carga argumentativa. A esto se suma que, como se ha dicho, la Sala no tenía la obligación de resolver de fondo asuntos que no tenían una evidente relevancia constitucional.

 

(iv) Adicionar la sentencia, para pronunciarse sobre el párrafo 256 del informe Nro. 393 del Comité de Libertad Sindical y sobre el restablecimiento de los derechos económicos de los actores

 

42.                      Los solicitantes indicaron que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-181 de 2024, no tuvo en cuenta ni analizó lo establecido en el párrafo 256 del informe Nro. 393 del Comité de Libertad Sindical.[65] A partir de lo anterior, los solicitantes señalaron que la Corte Constitucional debía pronunciarse sobre el hecho de que Avianca S.A. habría “eludido el restablecimiento de los derechos - salarios y prestaciones dejadas de pagar”.[66] En otras palabras, que la Sala debió tener en cuenta que Avianca S.A. no había restablecido sus derechos económicos, y que el Ministerio del Trabajo tampoco la había instado a que lo hiciera.

 

43.                      Esta petición tiene la misma estructura de la anterior. De allí que nuevamente deba insistirse en que la Sentencia T-181 de 2024 no se pronunció de fondo sobre el restablecimiento de los derechos económicos de los pilotos porque esa pretensión, en específico, fue declarada improcedente. En consecuencia, la Corte no podía, al resolver de mérito el asunto, analizar esta cuestión. Además, el actor no explicó por qué la Corte Constitucional tenía la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los párrafos que componen el informe Nro. 393 del Comité de Libertad Sindical. En el problema jurídico, la Corte se propuso pronunciarse sobre las recomendaciones de dicho Comité, y eso fue lo que hizo. Así, tampoco en este punto se acreditó la carga argumentativa.

 

(v) Aclarar que la Fiscalía General de la Nación no demostró, dentro del proceso, haber comunicado al Comité de Libertad Sindical sobre los avances de sus investigaciones

 

44.                      Los solicitantes pidieron a la Sala que aclare, en específico, el fundamento jurídico 148 de la Sentencia T-181 de 2024 dado que la Fiscalía General de la Nación no demostró, en el proceso de tutela, haber comunicado al Comité de Libertad Sindical “(…) respecto de los procesos adelantados por INTERPECTACIONES ILEGALES DE COMUNICACIONES contra los miembros de ACDAC”.[67]

 

45.                      La Corte advierte que esta no es una solicitud de aclaración propiamente dicha, porque no recae sobre un fragmento de la sentencia que ofrezca verdadero motivo de duda, y que se encuentre en la parte resolutiva o que tenga incidencia directa en ella.

 

46.                      De cualquier manera, al margen de lo anterior, si se revisa el fundamento jurídico cuya aclaración se solicita, se podrá observar que allí nunca se afirmó que la Fiscalía General de la Nación hubiere comunicado efectivamente al Comité de Libertad Sindical sobre sus investigaciones -como parecen entenderlo los solicitantes-. Lo que allí se dijo, fue que el Gobierno Nacional (y la Fiscalía no hace parte del Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 115 y 249 de la Constitución Política), tenía el deber de comunicarse directamente con el referido Comité para entregarle los informes pedidos por él. De hecho, dado que esa interlocución no le corresponde a la Fiscalía, la entidad fue desvinculada del proceso de tutela, luego de que se acreditara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto quedó claro en los fundamentos jurídicos 79-81 de la providencia. Por estas razones, tampoco en este caso se cumplió el requisito de la carga argumentativa.

 

47.                      Con fundamento en todo lo expuesto, la Corte Constitucional rechazará las solicitudes de aclaración y adición dirigidas frente a la Sentencia T-181 de 2024, por parte de Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena, como quiera que los solicitantes no cumplieron con la carga argumentativa.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

                                                                     

RESUELVE


PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia T-181 de 2024, presentadas por Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los solicitantes y advertir que contra ella no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2024. Las recomendaciones fueron las siguientes: “A) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que, en el futuro, eventuales conflictos acerca de la renovación de la convención colectiva de la empresa sean resueltos por medio de la negociación y de mecanismos voluntarios de resolución de los conflictos, de acuerdo con los principios de la libertad sindical; // B) a la luz de sus conclusiones sobre el movimiento de huelga objeto del presente caso y teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de adecuar, tal como resaltado por la Corte Suprema, las disposiciones de la legislación que prohíben cualquier huelga en el sector del transporte aéreo a los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del país, tome a la brevedad las medidas necesarias para revisar la legislación en el sentido indicado, garantizando la existencia de un mecanismo que permita establecer la negociación de los servicios mínimos en caso de huelga en dicho sector. El Comité invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la Oficina a este respecto; C) en relación con el proceso penal del cual es objeto el presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), el Comité subraya la importancia de sus decisiones mencionadas en las conclusiones del presente caso y pide al Gobierno que le mantenga informado respecto del desarrollo del proceso penal en curso; D) el Comité espera firmemente que las instituciones pertinentes seguirán tomando todas las medidas pertinentes con miras a que, a la brevedad, se deslinden las responsabilidades y se sancionen tanto a los autores materiales como intelectuales de las interceptaciones ilegales de las cuales la ACDAC fue objeto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y E) el Comité confía en que el Gobierno seguirá dando la mayor atención a la situación de seguridad de los directivos de la ACDAC de manera que se pueda brindar de manera inmediata la protección que los mismos puedan necesitar”.

[2] Ibidem. Fundamento jurídico 14.

[3] Ibidem. Fundamentos jurídicos 85 y siguientes.

[4] Ibidem. Fundamento jurídico 88.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem. Fundamento jurídico 90.

[9] Ibidem. Fundamentos jurídicos 95-98.

[10] Ibidem. Fundamentos jurídicos 73-74.

[11] Ibidem. Fundamento jurídico 75.

[12] Ibidem. Fundamento jurídico 76.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem. Fundamento jurídico 77 y siguientes.

[15] Ibidem. Fundamento jurídico 99.

[16] Ibidem. Fundamento jurídico 115.

[17] Ibidem.

[18] Ibidem.

[19] Ibidem. Fundamento jurídico 133.

[20] Ibidem.

[21] “el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que, en el futuro, eventuales conflictos acerca de la renovación de la convención colectiva de la empresa sean resueltos por medio de la negociación y de mecanismos voluntarios de resolución de los conflictos, de acuerdo con los principios de la libertad sindical”.

[22] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2024. Fundamento jurídico 138.

[23] Ibidem. Fundamento jurídico 139.

[24] Ibidem.

[25] Ibidem.

[26] “(…) a la luz de sus conclusiones sobre el movimiento de huelga objeto del presente caso y teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de adecuar, tal como resaltado por la Corte Suprema, las disposiciones de la legislación que prohíben cualquier huelga en el sector del transporte aéreo a los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del país, tome a la brevedad las medidas necesarias para revisar la legislación en el sentido indicado, garantizando la existencia de un mecanismo que permita establecer la negociación de los servicios mínimos en caso de huelga en dicho sector. El Comité invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la Oficina a este respecto”.

[27] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2024. Fundamento jurídico 144.

[28] “(…) en relación con el proceso penal del cual es objeto el presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), el Comité subraya la importancia de sus decisiones mencionadas en las conclusiones del presente caso y pide al Gobierno que le mantenga informado respecto del desarrollo del proceso penal en curso”.

[29] “(…) el Comité espera firmemente que las instituciones pertinentes seguirán tomando todas las medidas pertinentes con miras a que, a la brevedad, se deslinden las responsabilidades y se sancionen tanto a los autores materiales como intelectuales de las interceptaciones ilegales de las cuales la ACDAC fue objeto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto”.

[30] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2024. Fundamento jurídico 147.

[31] Ibidem. Fundamento jurídico 148.

[32] “(…) el Comité confía en que el Gobierno seguirá dando la mayor atención a la situación de seguridad de los directivos de la ACDAC de manera que se pueda brindar de manera inmediata la protección que los mismos puedan necesitar”.

[33] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2024. Fundamento jurídico 149.

[34] Solicitud comunicada al Despacho del Magistrado Ponente el 17 de julio de 2024.

[35] Solicitud de aclaración y complementación allegada por Simón David Cadavid Grisales. Folios 2 y 3.

[36] Ibidem. Folio 3.

[37] Ibidem. Folio 4.

[38] Ibidem.

[39] “El Comité toma debida nota de estos distintos elementos. El Comité recuerda que ha considerado que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima y que el despido de trabajadores a raíz de una huelga legítima constituye una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, contraria al Convenio núm. 98 [véase Recopilación, párrafos 953 y 957]. A la luz de sus conclusiones sobre el movimiento de huelga llevado a cabo por la ACDAC y teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de adecuar, tal como resaltado por la Corte Suprema, las disposiciones de la legislación que prohíben cualquier huelga en el sector del transporte aéreo a los principios de la libertad sindical, el Comité confía en que el Gobierno, con el apoyo de la asistencia técnica de la Oficina sugerida en los párrafos anteriores, facilitará los contactos entre la empresa y la organización querellante para tratar la situación de los pilotos despedidos a raíz de su participación en la huelga y contribuir de esta manera a la resolución duradera del conflicto objeto del presente caso”.

[40] Solicitud de aclaración y complementación allegada por Simón David Cadavid Grisales. Folio 5.

[41] Ibidem. Folio 6.

[42] Ibidem.

[43] Cfr. Corte Constitucional. Autos 204 de 2006, 100 de 2007, 199 de 2007, 297 de 2007, 040 de 2008, 041 de 2008, 087 de 2009, 015 de 2010, 019 de 2016, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018, 825 de 2018, 590A de 2018, 021 de 2019 y 039 de 2020.

[44] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1993. En dicha sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones que hacían parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo y cuarto del artículo 21.

[45] Cfr. Corte Constitucional. Auto 075A de 1999. Al respecto, también pueden revisarse los Autos 100 de 2007 y 015 de 2010.

[46] Código General del Proceso. Artículo 285. Aclaración. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. //En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. //La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[47] Cfr. Corte Constitucional. Auto 2385 de 2023

[48] Cfr. Corte Constitucional. Auto 694 de 2022.

[49] Cfr. Corte Constitucional. Auto 388 de 2024.

[50] Ibidem. También pueden revisarse los Autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004, 130 de 2012, 104 de 2017, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018 y 778 de 2018.

[51] Cfr., Corte Constitucional. Auto 821 de 2024.

[52] Cfr., Corte Constitucional. Auto 194 de 2018.

[53] Código General del Proceso. Artículo 287.

[54] Ibidem.

[55] Cfr., Corte Constitucional. Auto 914 de 2024. En esta providencia se citaron los Autos 511 de 2018, 404, 436 y 352 de 2020, 032 y 635 de 2021.

[56] Cfr., Corte Constitucional. Auto 821 de 2024.

[57] Ibidem.

[58] Ibidem.

[59] Esto lo hizo por medio del oficio B-281 del 3 de julio de 2024.

[60]Al correo electrónico que contenía el mencionado oficio, se anexó copia de los correos electrónicos de notificación.

[61] Solicitud de aclaración y complementación allegada por Simón David Cadavid Grisales. Folio 3.

[62] Código General del Proceso. Artículo 287.

[63] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2024. Fundamento jurídico 53.

[64] El contenido del proyecto de ley Nro. 053 de 2023 -Senado-, puede consultarse en las Gacetas del Congreso Nro. 999 del 4 de agosto de 2023, 1566 del 8 de noviembre de 2023 y 1567 del 8 de noviembre de 2023.

[65] Comité de Libertad Sindical. Informe 393 de 2021. Párrafo 256. El párrafo citado por los actores, establece lo siguiente: “(…) el Comité confía en que el Gobierno, con el apoyo de la asistencia técnica de la Oficina sugerida en los párrafos anteriores, facilitará los contactos entre la empresa y la organización querellante para tratar la situación de los pilotos despedidos a raíz de su participación en la huelga y contribuir de esta manera a la resolución duradera del conflicto objeto del presente caso”.

[66] Solicitud de aclaración y complementación allegada por Simón David Cadavid Grisales. Folio 5.

[67] Solicitud de aclaración y complementación allegada por Simón David Cadavid Grisales. Folio 5.